CONTRAFIANZA, MONTO DE LA.
Si la ejecución del acto reclamado en el amparo, mediante la contragarantía que otorgue el tercero perjudicado, hubiere de consistir en la cancelación en el Registro Público de la Propiedad, de la inscripción de un inmueble, hecha en favor del quejoso, esta inscripción quedaría extinguida en cuanto a tercero, en los términos del artículo 3029 del Código Civil del Distrito Federal, y por consiguiente, sería factible la enajenación del inmueble a tercera persona, aun cuando el acto reclamado no resuelva nada sobre la propiedad y posesión de la finca; por tanto, si el Juez de Distrito tomó como base para fijar el monto de la contrafianza, el valor del inmueble de que se trata, obró con arreglo a derecho, supuesto que el tercero perjudicado quedaría en aptitud de enajenarlo, razón por la cual debe garantizarse al quejoso, por concepto de daños, la cantidad que importe el valor de dicho inmueble y además, por concepto de perjuicios, los intereses sobre esa cantidad, en el plazo de tres años.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/351226-b1cdf886/contrafianza-monto-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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