PRUEBA TESTIMONIAL, APRECIACION DE LA (LEGISLACION DE SONORA).
Según el artículo 562 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, el valor de la prueba testimonial queda al arbitrio del Juez; pero de esta disposición no puede seguirse que dicha facultad sea absoluta, pues la que concede la ley al juzgador, está regida por principios lógicos, de los cuales no puede separarse, como son: que los testigos sean mayores de toda excepción, que declaren uniformemente, en cuanto a la sustancia de los hechos a que se refieren y que den razón fundada de su dicho. Por otra parte, para que la apreciación de la prueba testimonial pueda estimarse correcta, es también indispensable que el Juez no altere los hechos, sino que los aprecie tal y como aparezcan de las declaraciones de los testigos, y sólo en el caso de que al valorizarse la prueba de que se trata, no se tomen en cuenta esos principios generales, puede impugnarse su apreciación, por medio del juicio de garantías, ya que el criterio del juzgador, esto es, la convicción que se forme de la veracidad del dicho de los testigos, no puede ser motivo de infracción legal, ni es susceptible de causar agravios, por tratarse de una apreciación meramente subjetiva, que se encuentra dentro de las facultades que le concede la ley, y que depende de circunstancias especiales que no pueden ser conocidas por un tribunal distinto de aquel ante quien se rinde la información.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/352567-8bd779f4/prueba-testimonial-apreciacion-de-la-legislacion-de-sonora · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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