DEPOSITARIOS, RENDICION DE CUENTAS CON PAGO DE LOS.
Corresponde a la naturaleza de los contratos de mandato, de tutela, de depósito y todos aquellos que suponen la administración de cosas ajenas, la obligación, por parte del administrador, de devolver la cosa que tenía en su poder, con sus correspondientes frutos, accesiones, etcétera; por lo que si el quejoso en amparo alega como agravio, la violación de los artículos 557 y 558 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito, porque, a su juicio, el depositario no está obligado a rendir cuentas con pago, sino únicamente por cada mes de ejercicio, debe decirse que como la devolución del bien depositado, no puede hacerse, sino rindiendo la correspondiente cuenta, para el efecto de que se conozca el alcance líquido que corresponde al acreedor, es incuestionable que aun cuando las disposiciones citadas no establezcan expresamente la obligación de rendir cuentas con pago, al final del ejercicio, por la sola naturaleza del contrato de que se trata, debe suponerse que existe tal obligación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/352614-b6ade580/depositarios-rendicion-de-cuentas-con-pago-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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