REPARACION CONSTITUCIONAL.
De acuerdo con la fracción II del artículo 107 de la Constitución Federal y con el artículo 161 de la Ley de Amparo, la reparación constitucional solamente procede contra las violaciones a las leyes del procedimiento, con el fin de preparar el amparo directo, contra la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio; por tanto, la reparación hecha valer contra un acto en ejecución de sentencia, es notoriamente improcedente, ya que no puede entablarse después ningún amparo directo, y si la autoridad responsable no reparó las violaciones reclamadas por el quejoso, y contra la resolución recaída en la reparación se promueve amparo, este en realidad se dirige contra el acto que fue materia de la reparación, contra el cual no cabe el juicio de garantías si tiene el carácter de consentido.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/353426-63ec7b4e/reparacion-constitucional · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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