REPARACION CONSTITUCIONAL.
No interrumpe el término para reclamar en amparo indirecto, la resolución contra la cual se hace valer, pues además de que la reparación constitucional sólo cabe tratándose de actos de naturaleza reparable, a que se contrae la fracción II del artículo 107 constitucional, y no con respecto a los comprendidos en la fracción IX del mismo precepto, debe decirse que únicamente constituye un medio para preparar al amparo directo contra violaciones de procedimiento, con relación a las cuales no sea procedente, desde luego, el juicio de garantías ante el Juez de Distrito, de acuerdo con la fracción IX, antes citada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/376519-82b2361b/reparacion-constitucional · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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