REPARACION CONSTITUCIONAL.
La resolución dictada en el incidente de reparación constitucional, no debe estimarse como pronunciada en el juicio de garantías, pues aun cuando aquella puede tener por efecto que se reparen las violaciones reclamadas, sólo constituye un medio de preparación del amparo directo, y la autoridad al resolverla, obra con jurisdicción propia, y no existe el requisito esencial de todo juicio de amparo, consistente en que la violación de garantías se reclame ante la Suprema Corte de Justicia, los Jueces de Distrito o las autoridades del fuero común, en los casos en que la ley expresamente les delega jurisdicción.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/353427-0d0f2e43/reparacion-constitucional · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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