QUEJA ANTE LAS AUTORIDADES DEL FUERO COMUN, RECURSO DE.
La extemporaneidad del recurso de queja contra el Juez, que debe interponerse ante el superior inmediato, en los términos del artículo 725 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales (igual al artículo 527 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz,) sólo puede establecerse atendiendo a la fecha de presentación del escrito respectivo, ante la autoridad que debe conocer del recurso, y no tomando en consideración la fecha de la promoción en que se anuncia su interposición, la que únicamente tiene por objeto que la autoridad responsable pueda rendir su informe; pues la omisión en que se incurra respecto a esta última formalidad, sólo podrá tener como consecuencia al retardo en la tramitación de dicho recurso. Por otra parte, debe decirse que la exigencia de la ley para que el quejoso comunique al Juez la interposición del recurso de queja, no constituye un trámite sustancial para la decisión del mismo, de tal naturaleza, que pudiera decirse que el defecto en que incurre el litigante, al no dar ese aviso, durante el término señalado por la ley, implica la imposibilidad de la decisión que debe recaer al resolverse la queja.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/353445-57e970d8/queja-ante-las-autoridades-del-fuero-comun-recurso · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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