EMPLAZAMIENTO.
El artículo 108 de la ley reglamentaria del amparo, en su fracción I, considera procedente el juicio constitucional, cuando no se cita al quejoso al juicio, o se le cita en forma distinta a la prevenida por la ley, la citación para ocurrir al juicio, constituye un elemento fundamental en el procedimiento, que la misma Constitución ha tenido en cuenta para establecer, en la fracción III del artículo 121 constitucional, que una sentencia sobre derechos personales, dictada en un Estado, en el que la parte demandada no haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio, no deberá ser ejecutada en otro Estado, se ven pues, por esto, el alcance y la importancia que la Constitución atribuye a la citación al juicio; por lo mismo, si una persona no es emplazada legalmente, no debe ser motivo de sobreseimiento en el amparo que por ello pida, la falta de interposición de recursos ordinarios, contra la sentencia dictada en el juicio para el cual no ha sido emplazada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/353966-9f4aff43/emplazamiento · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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