REVISION, LA FALTA DE PROMOCION NO IMPLICA EL DESISTIMIENTO DEL RECURRENTE.
El Decreto de 30 de diciembre de 1939, que adicionó los artículos 74 y 85 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, es inaplicable a los juicios de amparo en revisión, y por tanto, si el recurrente no promueve en los términos establecidos por el citado decreto, ello no constituye un motivo para tenerlo por desistido, tácitamente, del recurso de revisión.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/354068-bbf917bc/revision-la-falta-de-promocion-no-implica-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo civil en revisión 3930/40. Echave de Suinaga Angela. 12 de marzo de 1941. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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