SUCESIONES, NO SON PERSONAS MORALES.
De acuerdo con los artículos: 2327, 2665, 2703, 3727, 2128, 3741, 3744 y del 3774 al 3787 del Código Civil de 1884, la sucesión hereditaria no puede ser una persona moral, sino un régimen de un condominio de los herederos, a partir de la muerte del autor de la herencia, que administra el albacea, para cubrir las obligaciones y cargas de la sucesión y para destinar el remanente de los bienes a cumplir la voluntad expresa o presunta del testador. Cuando el albacea, es heredero, los demás herederos y legatarios no tienen sino derecho a una parte alícuota de los bienes que define la partición, y la sucesión sólo manifiesta su voluntad cuando la expresan en común el condominio, o la suple el Juez, en los casos en que la ley lo permite. Ahora bien, aunque la acción de un legatario sea personal y la de un acreedor hipotecario sea real, el primero tiene preferencia para que le sea pagado su legado, si aparece como deudor hipotecario el albacea heredero, y no está demostrado el origen del adeudo hipotecario, esto es, si fue contraído por el autor de la herencia o por el albacea en nombre de la sucesión y no en el propio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/354803-30117f69/sucesiones-no-son-personas-morales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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