SOCIEDADES COLECTIVAS, OBLIGACIONES DE LAS.
Dada la naturaleza de la sociedades colectivas, si un contrato de arrendamiento se celebró con una de esas sociedades, el arrendador puede exigir conjuntamente de los socios o de cualquiera de ellos, el cumplimiento de las obligaciones adquiridas y de sus consecuencias legales, y al extinguirse la sociedad, las obligaciones resultantes de su ejercicio, pueden hacerse efectivas con los liquidadores, durante el tiempo de la liquidación, o con los socios en lo personal, por razón de responsabilidad solidaria. La personalidad de la sociedad colectiva se extingue al ser puesta en liquidación siendo imposible la subsistencia de los efectos jurídicos de los contratos celebrados por ella. De donde resulta justificado que la acción basada en esos contratos, entre ellos, el de arrendamiento, se dirija contra los liquidadores o contra los socios en lo personal, sin que sea obstáculo para esto, que el contrato de arrendamiento que se reclame, no haya conferido derechos personales al arrendador en relación con el arrendatario (la sociedad), porque ésta haya podido subarrendar sin consentimiento de aquél; pero a mayor abundamiento, si la sociedad no celebró ningún contrato de subarrendamiento, la ocupación del que se dice subarrendatario, debe considerarse exclusivamente como una detentación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/354807-5a2bfb8d/sociedades-colectivas-obligaciones-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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