PRESCRIPCION MERCANTIL, INTERRUPCION DE LA, POR LA PRESENTACION DE LA DEMANDA.
Siendo la prescripción una mera expectativa, durante el transcurso del término que la ley fija para que se realice, y no revistiendo la calidad de hecho adquirido, sino hasta que se consuma con el vencimiento de dicho término, es claro que la de una acción que principió a correr, durante la vigencia del texto primitivo de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, debe estimarse legalmente juzgada si para regularla se aplica la reforma del artículo 166 de dicha ley hecha con posterioridad, pero antes del transcurso de los tres años necesarios para que la prescripción se consume; con tanta más razón, cuanto que esta reforma en nada afecta el término de la prescripción, sino exclusivamente la manera de interrumpirla, al establecer que la demanda tendrá ese efecto, aun cuando sea presentada ante Juez incompetente, derogando así, tácitamente, la exigencia de notificar al deudor la demanda o la interpelación judicial, que establecía el artículo 1041 del Código de Comercio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/355871-bd7e9571/prescripcion-mercantil-interrupcion-de-la-por-la-presentacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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