SOCIEDADES EN NOMBRE COLECTIVO, PATRIMONIO DE LAS.
Si se acreditan la propiedad y posesión de determinados bienes, en favor de una sociedad en nombre colectivo, es indudable que el secuestro de dichos bienes por responsabilidad personal de uno de los socios, recae necesariamente en bienes de tercero, puesto que la persona moral de la sociedad, es distinta de la de los socios y tiene un patrimonio diverso al de los mismos, sin que sea óbice para llegar a esta conclusión, la circunstancia de que los pedidos de mercancías que dieron origen al crédito que se trata de garantizar, mediante una providencia precautoria, hayan sido hechos en lo personal, por uno de los socios, ya que esto no demuestra que la negociación a la que fueron introducidas, fuera de su exclusiva propiedad, ni que ésta no los tuviera en posesión por aportación voluntaria o por cualquier otro concepto semejante, que hubiere hecho quien adquirió las mercancías, y en estas condiciones, el derecho del actor en la providencia, está limitado al aseguramiento de lo que corresponde al socio deudor, en la misma sociedad, ya que la afectación de bienes de ésta, en un procedimiento originado por obligaciones que a la misma no corresponden, es necesariamente ilegal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/356123-eb3f6335/sociedades-en-nombre-colectivo-patrimonio-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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