PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS, RESPONSABILIDADES DEL FIADOR POR EL LEVANTAMIENTO DE LAS.
Si por virtud del levantamiento de una providencia precautoria, el demandado dispone de los bienes que se habían asegurado, enajenándolos con posterioridad al levantamiento de aquélla, y en la fianza otorgada para ese efecto, el fiador se obligó, con renuncia de los beneficios de orden y excusión, a pagar los daños y perjuicios resultantes del levantamiento de la precautoria, para el caso de que el actor obtuviera sentencia favorable en el juicio respectivo, es claro que los daños y perjuicios en el caso, se traducen en el importe de lo sentenciado a favor del actor, cantidad que ya no puede hacerse efectiva en los bienes secuestrados precautoriamente, por virtud del levantamiento y de la enajenación de los expresados bienes, y como el embargo de otros bienes muebles del demandado, no releva al fiador de la obligación legal de responder de las resultas del juicio, es claro que cuando conforme a la ley civil se han renunciado los beneficios de orden y excusión, el acreedor puede perseguir simultáneamente al deudor y al fiador, y éste sólo tiene derecho a denunciar el pleito al deudor principal, para que rinda en el juicio las pruebas que estime convenientes, de tal manera que el fiador no puede ni siquiera pedir la excusión, por el hecho de que el deudor hubiere adquirido otros bienes con posterioridad al requerimiento, puesto que renunció a ese beneficio, prohibido, por otra parte, por el artículo 2855 del Código Civil del Distrito Federal, tratándose del fiador judicial.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/356457-508a18d3/providencias-precautorias-responsabilidades-del-fiador-por-el-levantamiento · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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