HIJOS NATURALES, RECONOCIMIENTO DE LOS.
El artículo 379 del Código Civil del Distrito Federal, establece, en forma clara y terminante, que cuando la madre contradiga el reconocimiento de su hijo, hecho sin su consentimiento, quedará aquel sin efecto y que la cuestión relativa a la paternidad, se resolverá en el juicio contradictorio correspondiente, circunstancia por la que en los juicios de oposición, no pueden estudiarse las pruebas que se rindan sobre la paternidad, porque esas cuestiones deben resolverse en el juicio contradictorio respectivo, ya que en aquél sólo puede discutirse la calidad de madre, de la opositora, y si otorgó o no, su consentimiento, para que se reconociera al menor de que se trata, sin que la orden respectiva para la entrega del menor, a la madre, pueda considerarse, por sí sola, como violatoria de garantías, toda vez que el artículo 506 del Código de Procedimientos Civiles, la autoriza para los efectos de la ejecución de la sentencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/356506-637bf59e/hijos-naturales-reconocimiento-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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