EMBARGO DE DINERO O CREDITOS, EFICACIA DEL.
De acuerdo con los artículos 510 y 543 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Distrito Federal, cuando en ejecución de sentencia se embargan dinero o créditos fácilmente realizables, debe hacerse pago al acreedor, inmediatamente después del embargo, de lo que se sigue que para que el embargo se considere legalmente hecho, es preciso la aprehensión, ocupación o retención material de las especies secuestradas; de tal manera que si esto no se verifica, aun cuando el deudor mismo asegure tener el dinero señalado, no habrá embargo; por lo que si no se llega a tener a la vista la cantidad de numerario que se pretende embargar, aun cuando el ejecutado manifieste que la tiene, legalmente no puede estimarse que exista el secuestro del dinero en cuestión y, en estas condiciones es indebido que se le pretenda obligar a entregarlos al ejecutante.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/356720-6a8c25bb/embargo-de-dinero-o-creditos-eficacia-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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