EMBARGO DE CREDITOS.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 547 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, el embargo de un crédito requiere la notificación al deudor, de no hacer el pago, y al acreedor contra quien se haya dictado el secuestro, de que no disponga de dicho crédito; y no puede considerarse existente el embargo practicado si hay omisión de una de las notificaciones que deben perfeccionarlo y a que antes se aludió.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/354063-995e5eb5/embargo-de-creditos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo civil en revisión 3659/40. "Trápaga y Compañía", Sucesores. 12 de marzo de 1941. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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