EMBARGO, AMPLIACION DEL (LEGISLACION DE NUEVO LEON).
El artículo 610 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, expedido el año de 1926, establece que cuando se pida la ejecución de sentencia o condena, y no haya bienes embargados, se procederá al embargo, observándose, respecto de los bienes embargables y orden en que deben ser secuestrados, lo prevenido en el libro II de dicho código, para el juicio ejecutivo, prevenciones entre las cuales existen las contenidas en el artículo 835 de la propia ley procesal, que concede al deudor el derecho de designar los bienes que han de embargarse, sin que obste lo dispuesto en el artículo 839 del propio ordenamiento porque este precepto se limita a señalar los casos en que procede la ampliación de embargo, pero sin indicar tramitación especial alguna para llevar a cabo esa ampliación, lo que demuestra que la misma tiene que sujetarse a las disposiciones contenidas en el artículo 610 mencionado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/357974-b3f6d576/embargo-ampliacion-del-legislacion-de-nuevo-leon · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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