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EMBARGO, LA OMISION DE SU REGISTRO, NO IMPIDE LA ADJUDICACION DE LOS BIENES (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON).

Clave: — · Registro digital (IUS): 360620 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 2282

Conforme a los artículos 676 y 831 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, debe ser registrado el embargo de bienes inmuebles; pero la omisión de ese registro no hace imposible la diligencia de remate, puesto que a éste se convoca en los términos de la ley adjetiva, y la ausencia del registro, a quien perjudica sería al demandante, porque podría perder la preferencia que le da el registro; pero no puede causar ningún perjuicio al demandado, quien, de todas maneras, esta obligado a cubrir la deuda garantizada con el embargo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/360620-aca248a0/embargo-la-omision-de-su-registro-no-impide · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil en revisión 375/34. Angelini Marcos. 30 de octubre de 1934. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Ricardo Couto. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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