DOMICILIO DEL DEUDOR.
Cuando el deudor designa un domicilio para el caso de juicio, dicho domicilio debe aceptarse como el del propio deudor, tanto porque así lo previene el contrato correspondiente, como el artículo 37 del Código Civil, en relación con los 1520 y 1521 del propio ordenamiento, mandan, el primero que, no obstante las reglas establecidas por los artículos del 27 al 36 inclusive, que se refieren al domicilio de una persona, las partes no quedan privadas del derecho que tienen, para fijar el lugar en que debe cumplirse la obligación, o el que debe tenerse como su domicilio, siempre que la designación no esté prohibida por la ley; los dos últimos disponen que en todo contrato deberá señalarse expresamente el lugar donde el deudor ha de ser requerido de pago, y sólo que éste no lo fijare, se observarán las prevenciones primera, segunda y tercera, a que se refiere el artículo 1520 antes citado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/358187-05b3175f/domicilio-del-deudor · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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