CONVENIOS JUDICIALES, IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCION NON AD IMPETI CONTRACTUS, CUANDO SE TRATA DE HACERLO EFECTIVO.
Esta excepción no es oponible contra la vía de apremio para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un convenio judicial, celebrado con posterioridad a la sentencia definitiva, porque concediendo la ley a estos convenios, la calidad de las sentencias ejecutoriadas, los mismos no pueden considerarse como contratos comunes y corrientes cuya interpretación, aplicación y resolución, se encuentren regulados por las disposiciones del Código Civil, ya que no son manifestaciones de voluntad netamente contractuales, toda vez que las obligaciones que de ellos se derivan, tienen una preexistencia judicial con valor de cosa juzgada, puesto que se originan en los declarado y definido en la sentencia pronunciada por la autoridad judicial; por lo que los mismos se ejecutan en vía de apremio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos del 500 al 502 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, porque contienen implícitas la eficacia de las obligaciones contraídas, y nunca debe admitirse que tales convenios puedan dar origen a nuevo juicio, en el que se discuta la exigibilidad de las estipulaciones pactadas, ni menos que puedan ser materia para declarar inexistente o ineficaz la obligación establecida por la sentencia que les dio origen.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/358336-8b16f722/convenios-judiciales-improcedencia-de-la-excepcion-non-ad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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