CONVENIOS JUDICIALES, EJECUCIÓN DE LOS, EN LA VÍA DE APREMIO.-
De conformidad con el artículo 501 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, la ejecución de los convenios celebrados en juicio, se hará por el Juez que conozca del negocio en que tuvieron lugar, pero no procede en la vía de apremio, si no consta en escritura pública o judicialmente en autos. Esta disposición se refiere a convenios celebrados en juicio, y por lo mismo, el convenio que no se encuentre en este caso, no satisface las condiciones que exige dicho precepto para la procedencia de la vía de apremio. Por otra parte, el artículo 533 del código citado se refiere a convenios judiciales y a transacciones, pero con la circunstancia de que estas últimas deberán ser de aquellas que ponen fin a una controversia presente o previenen una futura, controversia que forzosa y necesariamente debe existir; por lo que no tratándose ni de un convenio judicial ni de una transacción que reúna las condiciones apuntadas, es indudable que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 501 del repetido ordenamiento, es improcedente la vía de apremio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/913720-10f6b90f/convenios-judiciales-ejecucion-de-los-en-la-via · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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