LIQUIDACION JUDICIAL, RENDICION DE LAS CUENTAS DEL ACERVO SOCIAL.
Si en virtud de una escritura, los socios aprobaron cada uno de los actos ejecutados por una sociedad, es claro que la sucesión de uno de los otorgantes de tal escritura, no puede exigir nueva cuenta de los actos que el autor de la herencia aprobó, pero si con posterioridad a esa fecha, no aparece que el socio fallecido hubiese aprobado nuevamente los actos sociales, ni que el administrador haya rendido las cuentas relativas, este último está obligado a rendirlas a partir de la fecha de la escritura, sin que valga alegar que la sociedad se encuentra en liquidación toda vez que el artículo 142, fracción I, del Código de Comercio, establece que cuando el socio administrador resulta investido con el carácter de liquidador, formará, no obstante, la cuenta respectiva de su administración, la que se agregará a los demás documentos sociales, y el artículo 129 del propio ordenamiento, declara nula toda estipulación en virtud del cual, los herederos del socio fallecido queden privados del derecho de exigir cuentas a los socios que sobrevivan.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/358406-a96a4ed3/liquidacion-judicial-rendicion-de-las-cuentas-del-acervo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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