SOCIEDAD LEGAL, LIQUIDACION DE LA.
No es verdad que al liquidarse una sociedad legal, no pueden incluirse en su inventario un activo o pasivo originados por actos posteriores al fallecimiento de uno de los cónyuges, porque es ostensible que mientras la sociedad no se liquida, debe reportar todas las consecuencias inherentes a la conservación y al manejo de los bienes que forman su fondo, lo que es evidente a propósito de los egresos por contribuciones o réditos de deudas constituidas con cargo al fondo social, y de ingresos por productos de los bienes, cuya computación constituye precisamente la liquidación, y que lógicamente deben tenerse en cuenta, al determinar la distribución de los bienes entre los socios o sus sucesores, o sea en la participación, ya que tal distribución ha de comprender tanto los bienes mismos, como sus productos, sin que en contrario obste el argumento de que esas operaciones corresponden a la cuenta de administración de la sucesión del cónyuge muerto, porque la determinación del haber hereditario requiere que previamente se fije cuáles bienes son propios y cuáles son comunes, con la consiguiente liquidación de sus cargas y frutos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/357624-7632d4da/sociedad-legal-liquidacion-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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