PRUEBA PERICIAL EN EL ESTADO DE SINALOA.
Conforme a los artículos 537, 550 y 555 del Código de Procedimientos de Sinaloa, con excepción del caso en que las partes nombren de común acuerdo un solo perito, es regla general que la prueba pericial se practique con la concurrencia de un perito de cada parte y con la de un tercero, el que únicamente será citado cuando los dos primeros discordaren en sus opiniones, las cuales se le mostrarán, para que practique la diligencia solo o asistido de los otros peritos, si las partes o el mismo tercero lo pidieren, o el Juez lo dispusiere; y la omisión del dictamen de un perito, constituye la falta de un dato absolutamente indispensable en cualquier caso, para completar o integrar debidamente la base en que necesariamente tiene que apoyarse el juzgador, para deducir y fijar el importe de los daños y perjuicios reclamados, base que no es posible obtener con sólo los dictámenes que rindan el perito del actor y el del tercero en discordia, toda vez que el artículo 626 del propio ordenamiento, determina que el avalúo hecho por un sólo perito o por dos, si éstos hubieren estado conformes, se tendrán como precio de la cosa valuada; si hubiere diferencia menor de un cinco por ciento, se tomará el promedio de los dos avalúos; pero si la diferencia fuere mayor, se practicará por el tercero un nuevo avalúo, y el precio legítimo será el promedio de las tres tasaciones, a más de que de acuerdo con lo prevenido por el artículo 634 del propio código, no pueden tener valor legal alguno, las pruebas rendidas con infracción de lo dispuesto en los capítulos correspondientes a cada una de ellas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/358521-becd74be/prueba-pericial-en-el-estado-de-sinaloa · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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