REMATES EN EL ESTADO DE PUEBLA.
La legislación procesal del Estado de Puebla, lo mismo que las de los Estados de la República, y de algunos países extranjeros, ha querido que los procedimientos para llevar a cabo el remate de bienes embargados, no puedan juzgarse sino hasta que el remate se apruebe en definitiva, porque de lo contrario sería imposible llegar hasta la venta de los bienes, demorándose indefinidamente la ejecución de las sentencias, con perjuicio notorio de la administración de justicia; razón por la que se estableció en el artículo 657 del Código de Procedimientos Civiles, reformado por decreto de 25 de octubre de 1933, que el auto en el que se declara fincado el remate o se manda hacer la adjudicación correspondiente, es apelable en el efecto devolutorio, cuando el interés del negocio exceda de quinientos pesos; y aun cuando es cierto que en virtud de la redacción del citado artículo, no puede establecerse que no se dé recurso contra los procedimientos que preceden al remate, y que tampoco existe tal disposición prohibitiva en el capítulo segundo, del título XI del libro 1o. del propio código, también lo es que la interpretación que a este respecto se ha dado por los tribunales de Puebla, en el sentido de considerar que sólo procede el recurso, contra el auto aprobatorio de remate, interpretación que va de acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/358539-91e42498/remates-en-el-estado-de-puebla · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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