EMBARGOS PRECAUTORIOS.
No es verdad que el embargo a que se refiere el artículo 1498 del código procesal civil, sea exclusivamente potestativo para el acreedor, ya que existen casos en que la propia ley, precisamente para evitar una colusión entre el acreedor y el deudor principal, establece una sanción para el mismo acreedor, en el sentido de que quedan libres de su obligación, aun los fiadores solidarios, si por culpa o negligencia del propio acreedor, no pueden subrogarse en los derechos, privilegios o hipotecas del mismo acreedor, lo que indudablemente entraña que el acreedor puede o no solicitar el embargo de bienes en garantía de su crédito, únicamente cuando con ello sólo pueden resultar afectados sus derechos patrimoniales, mas no cuando por virtud de esa omisión, pueda resultar la insolvencia del deudor principal, y consiguientemente una carga para el fiador, a quien se trata de compeler para el cumplimiento de la obligación accesoria.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/358729-44cf0822/embargos-precautorios · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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