REDITOS EXCESIVOS.
El artículo 2397 del Código Civil, vigente en el Distrito Federal, se limita exclusivamente a prohibir que los intereses se capitalicen y que produzcan réditos, y si bien es cierto que lo que prohibe dicho precepto, no es el simple acto de agregar al capital los réditos convencionales devengados, sino los efectos que esa capitalización origina, o sea, la mayor cantidad de intereses que ese mayor capital produce, aumentando el interés convencional, también debe tenerse en cuenta que la propia disposición, no prohibe estipular un interés mayor que el legal, ya que ello estaría en contradicción con lo que permite el artículo 2395 del propio ordenamiento; sin que valga alegar que al no permitir la ley la capitalización de intereses, con mayor razón no puede permitir que en un contrato de mutuo se estipulen otras penas de idéntica naturaleza, puesto que al pactar que por el retardo en el pago de los réditos del capital, los mismos se dupliquen, no implica que esa estipulación sea de idéntica naturaleza a la capitalización de intereses, y puede hacerse en el contrato de mutuo, toda vez que la ley no la prohibe.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/358770-03bcf4c3/reditos-excesivos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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