LETRAS DE CAMBIO, TRANSMISION DE LA PROPIEDAD DE LAS.
Aunque conforme al artículo 477 del Código de Comercio, la propiedad de las letras de cambio se transfiere por el endoso, debe entenderse que es por medio de un endoso regular, o sea, aquel en el que se observen todos los requisitos que exige el artículo 478 del propio ordenamiento; pues si el endoso es irregular, entonces no transmite la propiedad de las letras, pero sí faculta al endosatario para hacer el cobro judicial de las mismas, atentas las prescripciones de los artículos 483 del repetido código, y 269 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios, de 31 de agosto de 1926; por lo que el endosatario al cobro de una letra de cambio, es legalmente portador de ella, y puede cobrarla, siempre que la letra, base de la acción, no esté perjudicada al endosarse.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/359595-62b3dcce/letras-de-cambio-transmision-de-la-propiedad-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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