QUIEBRAS, EL VALOR DE LOS DOCUMENTOS DE CAMBIO ENTREGADO AL FALLIDO, NO PUEDE SER EXCLUIDO DE ELLAS.
El contrato de cambio no implica, como el de mero transporte, la traslación material de los fondos al lugar en que deben de pagarse al tomador de la letra o del cheque respectivos, pues en ese contrato, el tomador, que da efectivo, adquiere en cambio, en el primer caso, un derecho de crédito contra el girado, y en el segundo, el derecho de ser pagado con los fondos que el girador tenga a su disposición, en poder del girado, de donde lógicamente se sigue que el efectivo recibido por el girador, ingresa a su patrimonio, pues de otra manera se daría la situación absurda de que el tomador quedase dueño del efectivo que entregó y dueño del efectivo que cobre del girado, y de que el girador, habiendo disminuido su patrimonio en la cantidad que por su cuenta pagó al girado, no pudiese disponer de la que él recibió del tomador, quien, seguramente, una vez cobrada la letra o cheque, no se considera con derecho a disponer de los fondos entregados al girador, fondos que quedarían así indefinidamente en poder de quien no sería su dueño, y tan es así; que si el tomador, por pagarle el cheque girado, quisiera recobrar su importe del girador, no podría hacerlo con la acción de dominio sobre el dinero que le entregó, sino con la acción que proviene de lo dispuesto en los artículos 527 y relativos del Código de Comercio; de todo lo cual se deduce que el importe de los giros pagados al girador por el que toma documentos de cambio, siendo propiedad de aquél, no puede ser legalmente excluido de su quiebra.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/360099-dca1ead6/quiebras-el-valor-de-los-documentos-de-cambio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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