ALIMENTOS.
Constituyendo los alimentos un derecho para el creador alimentario, no es posible admitir que la opción de la ley civil, al deudor alimentista, entre pagar los alimentos o incorporar al acreedor alimentario a su familia, sea tan amplia y absoluta que, siempre y en todo caso, pueda hacerse esa incorporación pues la misma ofrece a veces, en la práctica, inconvenientes legales y morales, que pueden hacer nugatorios los derechos del acreedor y convertiría el de recibir alimentos, en una verdadera limosna. En este sentido se pronuncian los tratadistas, quienes sostienen que el derecho de incorporar al acreedor alimentista al domicilio del deudor, se haya subordinado a la doble condición de que el deudor tenga casa o domicilio propio y de que no exista estorbo moral o legal, para que el acreedor sea trasladado a ella y obtenga el conjunto de ventajas naturales y civiles que se comprenden en la excepción jurídica de la palabra alimentos; pues faltando cualesquiera de esas condiciones, la opción del deudor se hace imposible y el pago de alimentos tiene que cumplirse, necesariamente, en forma distinta de la incorporación. En este sentido debe entenderse el artículo 59 de la Ley de Relaciones Familiares, expedida durante el gobierno preconstitucional, e incuestionablemente, la incorporación no procede cuando, de realizase, se desconocería el derecho de la madre, para tener bajo su inmediata custodia al menor, en cuyo nombre pidió los alimentos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/360965-ae912d9d/alimentos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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