MANDATO, VALOR PROBATORIO DE LOS SEGUNDOS TESTIMONIOS DE LA ESCRITURA DE (LEGISLACION DE PUEBLA).
El artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, establece que por testimonios se entienden, la primera copia de una escritura pública, expedida por el notario ante quien se otorgó, y las ulteriores copias dadas por mandato judicial, con citación de la persona a quien interesa; y este precepto legal no puede tener aplicación tratándose del mandato, puesto que el único a quien importa que el notario expida uno o más testimonios, es al mandante, y la razón de dicho artículo es evitar que por medio de la expedición de un testimonio, hecha citación de las personas en él interesadas, la que obtiene el testimonio puede hacer un uso indebido de él, aprovechando la ignorancia en que se encuentra la otra persona otorgante; por tanto los ulteriores testimonios de la escritura de mandato, pueden ser expedidos sin que exista mandato judicial. Además para que la calidad de apoderado se acredite, no hay ley alguna que exija la presentación del primer testimonio, bastando una simple copia certificada, para comprobar la representación, y la ley sólo exige el primer testimonio, cuando se trata de acreditar con él una acción. En consecuencia, el artículo aplicable es el 48 de la Ley del Notariado del Estado de Puebla, que expresa que sólo hay necesidad de autorización judicial para expedir segundos o ulteriores testimonios, cuando se trata de contratos que engendran acción ejecutiva.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/361289-929fa2a4/mandato-valor-probatorio-de-los-segundos-testimonios-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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