MINUTAS.
Ni antes de la Ley del Notariado del Distrito Federal que modificó, en la parte relativa, el Código de Procedimientos Civiles, ni después de dicha ley, puede considerarse la existencia de la minuta o borrador, como un requisito forzoso para que pueda exigirse el otorgamiento de la escritura; lo indispensable para esto, es la existencia de una obligación nacida de la ley o de convenio entre las partes, que haga necesaria la existencia de la escritura que deba firmarse, y aun cuando es cierto que no están prohibidas las minutas, en la actualidad, son de carácter voluntario; la segunda parte del artículo 9o. del Código de Procedimientos Civiles sólo puede entenderse en el sentido de que el legislador estableció un medio para que constara, de manera auténtica, la obligación; pero no excluye en forma alguna la posibilidad de que el contrato pueda existir independientemente de la minuta o borrador, ya sea por convenio ante un Juez, o hasta por medio de documentos privados, a los que pueda darse la autenticidad debida, para que hagan prueba respecto de la obligación que consignan.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/361718-75d3752c/minutas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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