RESPONSABILIDAD CIVIL.
Un hecho de origen contractual puede dar motivo a la acción penal y a la civil, y si la responsabilidad del primer orden no llegare a comprobarse, sí podría existir la del segundo, sin que la sentencia penal pueda tener repercusión jurídica alguna en el asunto civil, cuando se trata sólo de responsabilidad y no de la inexistencia del hecho que se estimaba delictuoso. Puede existir, por lo tanto, la responsabilidad civil, no obstante haberse declarado que no existe la penal. Intentado el incidente de responsabilidad civil, en los términos del artículo 362 del Código de Procedimientos Penales, ante la autoridad penal, no existe, en manera alguna, razón para que se obligue nuevamente a intentar esa acción, por el hecho de que haya recaído sentencia irrevocable en lo penal, y por este motivo, la disposición citada expresa, que en tal caso, deberá seguirse la acción civil ante las autoridades civiles, ya que las penales sólo tuvieron competencia para conocer de ella, hasta el momento en que pronunciaron su sentencia; siendo indispensable remitir el negocio a los Jueces Civiles para que continúen conociendo de él y lo resuelvan con la competencia que, en tales casos, les concede la ley.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/361870-32263507/responsabilidad-civil · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE DELITO. (s/clave)
- RESPONSABILIDAD CIVIL (s/clave)
- RESPONSABILIDAD CIVIL. (s/clave)
- RESPONSABILIDAD CIVIL. (s/clave)
- RESPONSABILIDAD CIVIL. (s/clave)
- RESPONSABILIDAD CIVIL, CUANDO SE DECLARA QUE NO HAY DELITO QUE PERSEGUIR. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis