PERSONALIDAD EN JUICIO.
Si el actor se conforma, tácitamente, con la personalidad de quien representa a la parte demandada, el Juez no le causa agravio alguno al admitir dicha personalidad; sobre todo, el Juez tiene la obligación de no admitir poderes que no reúnan los requisitos que existe la ley, y si los admite, la parte contraria tiene siempre derecho a objetarlos; pero se entiende que el demandado puede impugnar la personalidad del actor mediante la excepción dilatoria respectiva, que ha de oponer dentro del término que la ley de procedimientos aplicable señale, y que el actor puede atacar la personalidad del reo, mediante los recursos ordinarios y dentro de los términos que la propia ley concede.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/362074-9982ebec/personalidad-en-juicio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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