SECUESTRO CONVENCIONAL.
La ley admite el secuestro convencional, pero para que pueda llegarse al remate de los bienes secuestrados, es necesario que exista el secuestro judicial. Ni en virtud de una transacción, ni por medio del establecimiento de un procedimiento convencional, puede mudarse la naturaleza jurídica de un acto; si el secuestro convencional es el que se verifica por mutuo acuerdo de las partes contendientes, y el judicial requiere forzosamente la intervención de la autoridad respectiva, no pueden exigir los interesados que en virtud de una estipulación, sea considerado un depósito como secuestro judicial, si solamente tiene el carácter de convencional; así, si una estipulación en un convenio, establece la constitución del secuestro convencional, y no media una orden explícita del Juez, que sea capaz de transformar el secuestro convenido en judicial, en realidad no ha habido embargo, a pesar del convenio, y, por lo mismo, no puede procederse al remate de los bienes secuestrados. Podrá afirmarse que la estipulación contenida en la cláusula de una transacción, que establezca el secuestro convencional, puede fundar la orden explícita a que se refiere el artículo 795 del Código de Procedimientos Civiles, teniéndose por designados, de antemano, los bienes materia del embargo judicial, pero de ninguna manera es capaz de obligar a los tribunales, a considerar como secuestro judicial al que solamente tiene el carácter de convencional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/362403-b5024d49/secuestro-convencional · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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