SECUESTRO CONVENCIONAL.
Ni en virtud de una transacción, ni por medio del establecimiento de un procedimiento convencional, puede mudarse la naturaleza jurídica de un acto. Podrá afirmarse que la estipulación contenida en la cláusula de una transacción, que establezca el secuestro convencional, puede fundar la orden explícita a que se refiere el artículo 795 del Código de Procedimientos Civiles, teniéndose por designados, de antemano, los bienes materia del embargo judicial, pero de ninguna manera es capaz de obligar a los tribunales a considerar como secuestro judicial, al que solamente tiene el carácter de convencional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/806423-07726633/secuestro-convencional · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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