PAGO, IMPUTACION DEL.
El artículo 1456 del Código Civil, estatuye que las cantidades pagadas por cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al capital, mientras hubiere intereses vencidos, salvo convenio en contrario, por lo que si el actor en el juicio, reconoce un recibo expedido por él mismo, y confiesa que su importe se entregó como abono al capital, expresamente acepta la existencia de un convenio para aplicar la suma recibida al capital, por lo que la autoridad sentenciadora no puede abonarla a los réditos causados, sin violar el artículo 546 del Código de Procedimientos Civiles, que da a la confesión el carácter de prueba plena.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/362431-125716dd/pago-imputacion-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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