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Modo: Corpus Pro

APELACION EN EL ESTADO DE PUEBLA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 362530 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVI; Pág. 1103

El artículo 520, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, disponía que el recurso de apelación se tendría por desierto, si el recurrente no expensaba los timbres para que le tribunal de segunda instancia pudiera actuar; y el artículo 92 del mismo ordenamiento, prevenía que la parte que promoviera, cuidaría de que no faltara papel timbrado para actuar; y por el hecho de no suministrarlo, a petición contraria, se tendría por no hecha la promoción, continuando la secuela del asunto. Por lo que debe tenerse en cuenta, que cuando aún no se tramitaba el recurso de apelación interpuesto, porque se había impugnado su admisión, haciéndose valer el incidente de apelación mal admitida, a quien correspondía ministrar el timbre para seguir actuando, era a quien promovió dicho incidente, porque ese timbre hacía falta, no para admitir o sustanciar el recurso de alzada interpuesto, sino par resolver la promoción incidental.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/362530-617804e3/apelacion-en-el-estado-de-puebla · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil en revisión 2090/25. Ramírez Angel. 17 de octubre de 1932. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Francisco Díaz Lombardo no intervino en la discusión y resolución de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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