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DEPOSITARIOS JUDICIALES, REMOCION DE LOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 362581 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVI; Pág. 1498

Si bien es verdad que la Suprema Corte ha establecido, en diversas ejecutorias, la tesis de que el depositario judicial no puede considerarse perjudicado en su patrimonio, cuando se le remueve de su cargo, ya que no teniendo la posesión legal del bien secuestrado, sino tan sólo una posesión precaria, no le puede interesar que se le exija su devolución, para que quede al cuidado de otra persona, también lo es que si el depositario reclama su remoción, porque no rinde las cuentas que se le exigen y porque no cree estar obligado a rendirlas, porque el secuestro se verificó sobre unas cosas y no sobre las rentas de las mismas, y alega que su remoción implicaría la entrega material de esos bienes, lo que puede constituir una ejecución material irreparable, si el Juez hace uso de los medios de apremio encaminados a hacer cumplir su determinación, es lógico que encontrándose el caso comprendido dentro de lo dispuesto por la fracción IX del artículo 107 constitucional, debe admitirse la demanda de amparo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/362581-3afaf370/depositarios-judiciales-remocion-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil. Revisión del auto que desechó la demanda 11588/32. Sousa Alfredo. 5 de noviembre de 1932. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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