HEREDEROS CONDICIONALES.
De conformidad con el artículo 1748 del Código de Procedimientos Civiles de 1884, el Juez, en las juntas a que dicha disposición se refiere, deberá reconocer a los herederos y legatarios, y a partir de ese reconocimiento, los interesados tienen, dentro del juicio, el citado carácter, que no puede ser reconocido a los herederos condicionales, mientras los mismos no acrediten en el juicio correspondiente, que la condición de su nombramiento se ha realizado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/362722-9fddb0be/herederos-condicionales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo civil en revisión 2329/ 30. Castro Félix. 21 de mayo de 1932. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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