ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL, DIVORCIO POR.
Si bien es verdad, que el artículo 88 de la Ley de Relaciones Familiares, textualmente dice, que el divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él, y dentro de seis meses después, que hayan llegado a su noticia los hechos en que se funda la demanda, también debe tenerse en cuenta que cuando una de las causales del divorcio lo constituye el abandono del domicilio conyugal, aquélla descansa en hechos continuos, para los que no puede correr el plazo de seis meses a que se refiere la disposición citada, porque el abandono se sigue cometiendo y sería absurdo suponer que el cónyuge abandonado, puede pedir el divorcio, si el abandono dura tan sólo seis meses y no lo pueda solicitar cuando ha transcurrido más tiempo. El abandono del domicilio conyugal, no consiste en el acto de separarse un cónyuge de la morada conyugal, es decir, no se realiza en un momento, sino que comienza con esa separación y se sigue cometiendo mientras dure esa ausencia, la que da motivo al divorcio, si dura seis meses consecutivos, pudiéndose reclamar, no sólo dentro del semestre que sigue a dichos seis meses, sino en cualquier tiempo, lo que se encuentra corroborado con la finalidad que seguramente se propuso el legislador, en el invocado artículo 88, que no puede ser otra que la de definir situaciones en el matrimonio; porque si en el plazo de seis meses que señala dicho precepto, no se pide el divorcio, por causas que no sean el abandono justificado, será porque el consorte que tiene derecho a solicitarlo, ha perdonado tácitamente, la falta y ofensa que puedan fundar la disolución del vínculo matrimonial, lo que indica que esa finalidad estriba en que el matrimonio no queda indefinido, sino que los esposos siguen viviendo en común, y que el consorte culpable de esa falta u ofensa no permanezca amenazado indefinidamente, con el divorcio que el otro cónyuge puede promover en su contra, y tratándose del abandono, debe haber el mismo fin, o sea que el matrimonio queda en situación bien definida, ya existiendo vida en común por haber vuelto a la morada conyugal el cónyuge que la abandono, o bien, quedándole siempre al abandonado, el derecho de pedir la disolución del vínculo; y permitir que un cónyuge que ha sido abandonado por el otro pueda, por el solo transcurso de los seis meses de que habla el artículo 88, demandar el divorcio, es admitir una disolución que no está de acuerdo con la expresada finalidad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/362938-0157a354/abandono-del-domicilio-conyugal-divorcio-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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