DIVORCIO.
El artículo 88 de la Ley de Relaciones Familiares no puede ser aplicable al caso en que el divorcio se funde en el abandono del domicilio conyugal, puesto que el abandono es un hecho de tracto continuo o sucesivo, que subsiste hasta el momento de promoverse el juicio; sin que puedan ser dispensados ni prescribir en el plazo de un año, los derechos correlativos para exigir el cumplimiento de las obligaciones sobre alimentos, educación de los hijos, socorro mutuo de los cónyuges, etcétera, todo lo cual se olvida con el abandono de domicilio, y porque razones de moral y de humanidad hacen que se consideren de orden público los preceptos que reglamentan esas obligaciones, y para no contrariar tales fines sociales, la ley no quiere ni puede permitir la separación de hecho de los esposos, y menos que ésta se prolongue indefinidamente, y, por tanto, en todo tiempo será oportuno para reclamar el cumplimiento de esos deberes, de ahí que la ley limite el plazo para promover el divorcio, por parte del cónyuge que abandonó el domicilio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/810270-afe2318e/divorcio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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