ABOGADOS, TITULOS DE LOS.
No es necesario que el abogado para quien se cobran las costas, tenga registrado su título, por que según el artículo 142 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito, basta que conste que dicho abogado es recibido; y por lo que hace al registro, que previene la fracción XV del artículo 29 de la ley orgánica de los tribunales del fuero común, en el Distrito y Territorios Federales, es seguramente para mayor garantía del público, más la falta de registro no tiene sanción en la ley orgánica antes citada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/363315-33e72f9a/abogados-titulos-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo civil en revisión 3530/30. Aguilar Victoria Z. 22 de septiembre de 1931. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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