ABOGADOS, REGISTRO DE TITULO DE LOS.
El artículo 29 de la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común, en el Distrito y Territorios Federales, en su fracción XV, establece: "corresponde al Tribunal Pleno . . . ordenar que se registren en la Presidencia, los títulos de abogados, cerciorándose de la legalidad de ellos, de la identidad de los solicitantes, y de que éstos han hecho los estudios apropiados, tanto preparatorios como profesionales, que las leyes determinan; pero de esto debe entenderse que dicha ley se propone que el tribunal superior lleve el registro de los títulos de abogados, para aquellas personas que tengan que comprobar tener el título oficial de abogado, para desempeñar, en el Distrito Federal, cargos para los que se exige este requisito; pero no puede hacerse extensiva esta obligación para los abogados cuyos servicios están comprendidos en las costas a que hubieren sido condenadas las partes litigantes, puesto que el artículo 142 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, no exige más, sino que sea abogado recibido el patrono de los respectivos interesados.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/363127-a08b1f26/abogados-registro-de-titulo-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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