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MORADA CONYUGAL.

Clave: — · Registro digital (IUS): 363457 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIII; Pág. 1843

La fracción XXVIII del artículo 123 constitucional, indica que las leyes deben determinar los bienes que constituyen el patrimonio de la familia, los que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni a embargos, y serán trasmisibles, a título de herencia, con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios. Por otra parte, el artículo 284 de la Ley de Relaciones Familiares, considera como bienes constitutivos del patrimonio familiar, la casa en que está establecida la morada de los cónyuges, y los bienes que le pertenezcan, así como las tierras que le correspondan, si aquella estuviere en el campo, siempre que no tuvieren, en conjunto, un valor mayor de diez mil pesos; pero para que un Juez deba considerar como bien constitutivo del patrimonio de familia, determinada propiedad, es necesario que el interesado acredite ante el mismo Juez que en dicha casa tiene establecida su morada conyugal e igualmente que pruebe la celebración del matrimonio y, por último, que justifique dentro del juicio, que el valor de la propiedad no excede de diez mil pesos.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/363457-504291d4/morada-conyugal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil directo 4002/30. Pérez García J. Jesús. 4 de noviembre de 1931. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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