MORADA CONYUGAL.
La prerrogativa a que se refieren los preceptos indicados, debe entenderse por lo que toca a la casa morada de los cónyuges y a los bienes pertenecientes a dicha casa; y no comprende todos los demás bienes; pues de ser así, bastaría que un individuo tuviera bienes que no alcanzasen un valor de diez mil pesos, para que no pudiera ser embargado por sus deudas; y por lo mismo, el embargo sobre bienes distintos de los que pertenecen a la casa que sirve de morada conyugal, no puede alegarse que contraviene lo preceptuado por la Ley de Relaciones Familiares.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/810364-54b35701/morada-conyugal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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