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MORADA CONYUGAL.

Clave: — · Registro digital (IUS): 810364 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo VII; Pág. 647

La prerrogativa a que se refieren los preceptos indicados, debe entenderse por lo que toca a la casa morada de los cónyuges y a los bienes pertenecientes a dicha casa; y no comprende todos los demás bienes; pues de ser así, bastaría que un individuo tuviera bienes que no alcanzasen un valor de diez mil pesos, para que no pudiera ser embargado por sus deudas; y por lo mismo, el embargo sobre bienes distintos de los que pertenecen a la casa que sirve de morada conyugal, no puede alegarse que contraviene lo preceptuado por la Ley de Relaciones Familiares.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/810364-54b35701/morada-conyugal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil en revisión. Carrillo Lorenzo. 11 de agosto de 1920. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Alberto M. González y Antonio Alcocer. La publicación no menciona el nombre del ponente. Nota: Los preceptos a que se refiere esta tesis son el artículo 279 de la Ley de Relaciones Familiares en Campeche, idéntico en su texto, al 284 de la ley del Distrito Federal.

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