MORADA CONYUGAL.
La franquicia concedida por la Ley de Relaciones Familiares, a la morada conyugal, cuando el valor de ésta no pasa de diez mil pesos, para que no pueda por ningún motivo ser hipotecada, gravada, ni embargada por los acreedores del marido, de la mujer o de ambos, implica una modificación a la propiedad, que necesita, por lo mismo, para surtir efectos en contra de terceros, que el inmueble se inscriba con tal carácter, en el Registro Público de la Propiedad, porque los derechos de aquéllos no podrían quedar supeditados a los derechos que la ley concede a los cónyuges, ya que si es cierto que la ley protege al hogar y la familia, sin duda alguna que no ha querido prescindir del interés público, que entraña la creación del Registro Público de la Propiedad, ni tampoco dar medios a las personas de mala fe, para dejar de cumplir las obligaciones contraídas, con engaño de quienes han tenido como garantía con respecto a la propiedad, los libros del registro.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/364312-be6d13bb/morada-conyugal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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