MORADA CONYUGAL.
No es bastante que un matrimonio viva en una finca de su propiedad, y que ésta tenga un valor inferior a diez mil pesos, para que se repute como morada conyugal; es necesario además, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3194 del Código Civil, que la finca en la cual se establece la morada conyugal, se inscriba en el Registro Público de la Propiedad, por ser una limitación al derecho de propiedad; pues el artículo 27 constitucional, al establecer la propiedad privada, que según el artículo 729 del mismo Código Civil, da derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las que fijan las leyes, da al propietario de un inmueble, el derecho de enajenarlo, hipotecarlo o gravarlo de cualquiera manera, y, el hecho de no poderlo hacer así con la morada conyugal, es, a no dudarlo, una modificación a éste derecho de propiedad, en beneficio de la familia; pero esto modifica, sin la menor duda, el derecho de propiedad, de acuerdo con la disposición antes mencionada, y sólo mediante registro puede surtir efectos contra tercero.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/364259-2d6a7e27/morada-conyugal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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