MORADA CONYUGAL.
No es bastante que un matrimonio viva en una finca de su propiedad y que ésta tenga un valor inferior a diez mil pesos, para que se repute como morada conyugal, en los términos del artículo 284 de la Ley de Relaciones Familiares; es necesario, además, de acuerdo con el artículo 3194 del Código Civil, que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad, por ser una limitación al derecho de propiedad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/817791-e22b21dd/morada-conyugal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Súplica 129/26. Garriga de Lacambra Antonio. 25 de mayo de 1932. La publicación no menciona la votación del asunto, ni el nombre del ponente.
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